CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PODERES
PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre un régimen legal
de poderes para ser utilizados en el extranjero, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados
Partes en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen
con las reglas establecidas en la Convención.
Artículo 2
Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de
poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes
del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la
ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este
ultimo exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha
ley.
Artículo 3
Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida
la solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que haya
de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el articulo 7 de la
presente Convención.
Artículo 4
Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley
del Estado en que éste se ejerce.
Artículo 5
Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del
Estado donde éste se ejerce.
Artículo 6
En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá
certificar o dar fe si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente:
a. La identidad del otorgante, así como la declaración del
mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;
b. El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder
en representación de otra persona física o
c. La existencia legal de la persona moral o jurídica en
cuyo nombre se otorgare el poder;
d. La representación de la persona moral o jurídica, as!
como el derechi que tuviere el otorgante para conferir el poder.
Articulo 7
Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario
autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo
6, deberán observarse las siguientes formalidades:
a. El poder contendrá una declaración jurada o aseveración
del otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6;
b. Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas
con respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo
artículo;
c. La firma del otorgante deberá ser autenticada;
d. Los demás requisitos establecidos por la ley del
otorgamiento.
Artículo 8
Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere
la ley del lugar de su ejercicio.
Artículo 9
Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio
los poderes otorgados en idioma distinto.
Artículo 10
Esta Convención no restringirá las disposiciones de
convenciones que en materia de poderes hubieran sido suscritas o se
suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados
Partes; en particular el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los
Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las prácticas más favorables que
los Estados Partes pudieran observar en la materia.
Artículo 11
No es necesario para la eficacia del poder que el apoderado
manifieste en dicho acto su aceptación. Esta resultará de su ejercicio.
Artículo 12
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un
poder cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público.
Artículo 13
La presente Convención estará abierta a la firma de los
Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 14
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General
de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 15
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General
de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación,
la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 17
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades
territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con
cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento
de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará
a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 18
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia
será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurrido un ano, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 19
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la
Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas,
los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como
las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas
en el artículo 17 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA EN LA
CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el dfa treinta de
enero de mil novecientos setenta y cinco.
Nota:
La Convención Interamericana sobre Régimen Legal de
Poderes para ser utilizados en el Extranjero, fue adoptada en Panamá el 30 de
enero de 1975, en el marco de la Conferencia Especializada
Interamericana Sobre Derecho Internacional
Privado. Entró en vigor el 16 de enero de 1976. Se encuentra vigente en
Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador,
Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República
Dominicana, Uruguay y Venezuela.
El Perú la aprobó con Decreto Ley N° 21876.
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